Mayo 2001
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La interconexión y los comentarios de Conatel

El Reglamento de Interconexión exige a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que, una vez celebrado el contrato de interconexión, remitan a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), para su información, un ejemplar del contrato celebrado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción. Igual exigencia existe para los supuestos de modificación de los contratos de interconexión originalmente celebrados, en cuyo caso la remisión deberá ser hecha dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha cierta de realización de las modificaciones.

Ahora bien, ¿cuál es la naturaleza y razón jurídica de esta obligación legal? El reglamento señala que la remisión a Conatel de los contratos de interconexión o de sus modificaciones tiene un exclusivo carácter informativo, justificado legalmente por la previsión del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT), según el cual dicho organismo tiene competencia para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y sublegales que rigen en materia de telecomunicaciones, así como para inspeccionar y fiscalizar la operación y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. A tales efectos, podría pensarse que la información requerida de los prestadores del servicio constituye un medio para facilitar la actividad contralora o de policía administrativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Frente a la obligación impuesta a las partes contratantes, Conatel dispone de 45 días continuos --siguientes a la fecha de la recepción del contrato de interconexión o de sus modificaciones-- para realizar los comentarios que los mismos le merezcan. Tales comentarios "tendrán el carácter de addendum informativo al contrato de interconexión y estarán disponibles al público", tal como lo establecen los artículos 42 y 54 del Reglamento de Interconexión.

Pareciera entonces que los comentarios de Conatel presentan las siguientes características: son observaciones sin carácter vinculante para las partes contratantes, por cuanto la ley no establece lo contrario. Sin embargo, nada obsta para que los operadores, guiados por su autónoma voluntad, acojan los comentarios del organismo y decidan modificar el contrato original, si fuera menester. A través de tales comentarios, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podría suplir la voluntad de las partes, las cuales son autónomas para negociar y celebrar sus contratos de interconexión sobre la base --claro está-- de las condiciones exigidas en el reglamento. Dichos comentarios tienen carácter informativo y público. En atención a ello, si bien no podrán innovar directamente sobre el contrato de interconexión o las modificaciones "comentadas", sí podrá servir de guía para los futuros contratos de interconexión celebrados por los mismos o por otros operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

En virtud de lo anterior, podría afirmarse que los comentarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no representan un mecanismo de coacción, sino de inducción (sin llegar a ser actividad de fomento), para lograr que los contratos celebrados en materia de interconexión se encuentren apegados a las disposiciones legales y reglamentarias que resultan aplicables a las telecomunicaciones. Tales comentarios son una manifestación de la competencia que el legislador otorgó a Conatel. Será el devenir de los hechos el encargado de demostrar la efectividad del mismo. Somos espectadores y estamos expectantes.

Abogada del despacho Romero-Muci,
Briceño & Asociados
mary.e.diaz@ve.andersenlegal.com



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