Economía de Mercado 1830 - 2007?
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OPINIÓN Propiedad y derechos intelectuales, ¿mera semántica?
El texto del artículo 98 de la propuesta de reforma a la Constitución Nacional ha desatado un considerable número de opiniones y fijación de posiciones que abarcan desde interpretaciones que señalan una clara e inobjetable mejora para los autores y titulares de derechos intelectuales, hasta a aquellos que señalan consecuencias nefastas con la desaparición del rango constitucional del cual son beneficiarios actualmente. Y es que las lecturas de orden político y filosófico parecerían tener un campo de acción y reacción muy similar al de cualquier aspecto que se debate en el país. Ello no debería ser así, pues las peculiares condiciones de los derechos intelectuales exigen un particular cuido en su análisis, tratamiento y cambio de normativa. Sin pretender abarcar los tópicos de discusión respecto al propuesto artículo, conviene considerar que: Ciertamente se corrige un error material, pues la palabra "inversión" no coincide con la enumeración de manifestaciones del intelecto que se describían, siendo lo correcto "invención". Aun cuando pueden ser considerados derechos económicos los relacionados con las marcas, patentes, modelos y otras obras del intelecto distintas al Derecho de Autor, su sustrato y garantía constitucional en los textos de 1961 y el actual, permiten bajo el principio de progresividad de los derechos humanos, solicitar su permanencia en la reforma del texto constitucional, aun cuando se reubicara en otra norma o distinto capítulo. Pocos pueden negar la íntima y necesaria vinculación entre el derecho a la diversidad cultural y los derechos intelectuales, más allá de la justa defensa de los autores y las autoras. Basta leer la afirmación recogida en el Preámbulo de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, aprobado por la asamblea general de la Unesco en octubre de 2005, y por la Asamblea Nacional en enero del año en curso, cuando destaca que "reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural...". El derecho a la cultura y los derechos intelectuales son derechos humanos que se superponen, sin otra prioridad entre ellos que el bien colectivo. El que se haya prácticamente reproducido el artículo 27,1 de la Declaración Universal de los Humanos (derechos culturales), no debe ser asumido como el desconocimiento o supresión de los derechos económicos, contemplados en el párrafo siguiente del citado artículo, pues ello equivaldría al desconocimiento de toda la normativa patria, en particular los tratados internacionales y los convenios regionales, con el consiguiente resultado de la ausencia de protección en el extranjero de las obras, productos y producciones nacionales tuteladas por los derechos intelectuales. Además, suponer la desaparición de los derechos intelectuales para algunos titulares es dar un tratamiento discriminatorio, pues el "…Estado reconocerá la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas". Además, excluir, cercenar o invalidar el ejercicio de los derechos intelectuales a algunos titulares, involucrará el consiguiente aumento de las infracciones, mayor desempleo, falta de inversión, disminución de tributos, estímulo al desorden y la desconfianza. Es poco probable que el Estado pueda mantener por sí solo, una infraestructura tan grande y compleja que le permita ser el prestador de todos los servicios y aun, de querer hacerlo, ¿tiene capacidad actualmente para ello? Es parte del ejercicio de las funciones gubernamentales el reglamentar, mas no puede ser el de impedir el derecho del colectivo de tener servicios de calidad que les atienda. La ausencia en la propuesta de norma constitucional de otros bienes intelectuales protegidos actualmente (marcas y diseños, por mencionar algunos), crea cierta incertidumbre, pues si bien su omisión no origina eliminación alguna de los derechos inherentes a los mismos, la dinámica legislativa de la protección a la diversidad cultural, de no ser apreciado con ponderación y prudencia, pudiese causar serios e injustificados perjuicios a los legítimos intereses de los titulares, extendiéndose incluso a los autores y las autoras. En definitiva, lo beneficioso o no de la propuesta del artículo 98 no debería ser analizado desde la óptica del tecnicismo jurídico, o de la impresión política filosófica de quien lo esgrime o rechaza. No. Lo importante está por acontecer y dependerá de la dinámica legislativa que seguramente propiciará cambios fundamentales en esta rama del derecho, pues con absoluta independencia de cómo se denomine: Propiedad Intelectual o Derechos Intelectuales, nos negamos a aceptar que por una pretendida justicia social se desnaturalice a tal grado, que principios básicos como el carácter de ilicitud del uso de un bien intelectual sin previa autorización (salvo las limitaciones legales), o bien la protección por el solo hecho de la creación, en la parte autoral, sean desechados para legitimar infracciones a los derechos de los autores y otros titulares. Manuel Rodríguez Abogado del Estudio Antequera Parilli & Rodríguez
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