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Propiedad intelectual
Denominaciones a la carta La venta de productos españoles con denominaciones de origen representó, en el año 2000, ingresos cercanos a 3 mil millones de dólares en su mercado internoy de exportación El hecho de que España sea el sexto país dentro de la Comunidad Europea (detrás de Francia, Italia, Portugal, Grecia y Alemania) con mayor número de denominaciones de origen registradas en el sector agroalimentario (54 sin contar los vinos), habla muy bien del interés que tiene de proteger sus variadas cosechas y los respectivos lugares donde estas germinan. Para conocer los detalles de la normativa legal que sustenta este récord, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), invitó a Luis Herrero Alamo, jefe del Servicio de Productos Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español a participar en el seminario “Las Denominaciones de Origen en Venezuela”, evento que se realizó en la sede de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) en Caracas. Para Herrero, la importancia de lo que muchos consideran una especie de marcas comerciales de carácter público, desde la óptica del marketing, radica en la capacidad que tienen de crear identidades propias y generar un fuerte capital comercial. En el caso de España, por ejemplo, la venta de productos que cuentan con denominaciones de origen representó para el año 2000, ingresos por el orden de los 3 mil millones de dólares (tanto en colocaciones internas como externas). “Las nuevas tendencias en el consumo han originado una demanda hacia productos de mayor calidad, diferenciados y mejor adaptados a las necesidades de quienes los compran”, dijo Herrero. Las denominaciones se convierten así en una contrarespuesta a la tendencia unificadora de la globalización. Sin embargo, la titularidad de los derechos traza una diferencia crucial entre lo que es una denominación de origen y una marca. Según el artículo 212 de la Decisión 486 que rige la materia en el marco de la comunidad andina de naciones, “la utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales... queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación”. En el caso de una marca, sin embargo, quien finalmente deviene como titular es la persona que ostenta tal condición en virtud del registro que ha hecho. Otra diferencia radica en que mientras las marcas colectivas y de garantía pueden referirse a cualquier tipo de productos o servicios, en el caso de las denominaciones de origen, estas nacen vinculadas a productos vinícolas o alimentarios, con una ineludible referencia al lugar de donde proceden. Tradición hecha ley Los criterios que hoy se utilizan en el viejo continente para determinar la posibilidad que tiene un producto agrícola o alimenticio de contar con una denominación de origen protegida (DOP), o en su defecto, una indicación geográfica (IGP), quedaron establecidos en el Reglamento de la Comunidad Económica Europea (CEE), emitido el 14 de julio de 1992. Sin embargo, dada la tradición vinícola que tienen algunos países, se permitió la posibilidad de asimilar legislaciones locales vinculadas con la materia. En el caso de España, tal “homologación” se dio con el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, que data de diciembre de 1970. En esta última norma, por cierto, ya los españoles contemplaban conceptos como los de “zona de producción”, referido a la región, comarca o lugar que por las características del medio natural tiene la facultad de producir una uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas a los “sembrados” en otros lugares, así como el de “zona de crianza”, vinculado con la ubicación de las bodegas encargadas de envejecer las cosechas. Otra figura prevista en el citado estatuto es la de los consejos reguladores, nombrados por el Ministerio de Agricultura para formular, entre otras cosas, el proyecto de Reglamento que corresponda a determinada denominación de origen. Esta especie de “grupo tutorial”, según Herrero, es de vital importancia, pues también debe velar por la calidad de los vinos que se produzcan (los que estén amparados por una DOP o una IGP) así como instruir los expedientes que sean necesarios en caso de que ocurran infracciones (Artículo 94). Cabe decir que en la Decisión 486 (Título XII, Capítulo I) no existe una figura similar a los Consejos Reguladores. Según el Artículo 204, la “solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente”, sin mayores especificaciones. Esta responsabilidad, en el caso de Venezuela, recae sobre el SAPI. Ramón José Fermín, consultor jurídico de ese organismo, no descarta sin embargo la posibilidad de que en el proyecto de modificación de la Ley de Propiedad Intelectual que actualmente estudia la Asamblea Nacional, los consejos reguladores tentan un espacio. “En el Reglamento, en todo caso, se especificarían los detalles”, afirmó.
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