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  OPINION
Noción de marca
Francisco Astudillo*

 

Las definiciones de marca guardan mucho parecido en el derecho comparado. La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 81, expresa que "se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona".

Esta definición es amplia, por cuanto considera como marcas a aquellos signos "perceptibles"; o sea, aquellos que pueden percibirse a través de los sentidos. Sin embargo, sólo podrían constituir marcas los signos visibles como elementos denominativos (palabras) o figurativos (dibujos), por cuanto dicho artículo, en su primer párrafo, exige que los signos distintivos que se desean registrar como marcas deben ser susceptibles de representación gráfica. De este modo, no podrían registrarse signos perceptibles por el sentido del olfato, como los olores. Dichos signos deben tener también la capacidad de "distinguir" los productos o servicios. En otras palabras, la marca permitirá que el público consumidor identifique al producto o servicio que la lleva y pueda diferenciarlo de otros "idénticos o similares". Esto último es lo que la doctrina ha denominado principio de la especialidad de la marca, mediante el cual los derechos que ésta consagra se circunscriben a la identificación y explotación comercial de los productos o servicios para los cuales se solicitó. Se dice, en consecuencia, que estos derechos son relativos, por cuanto se puede ejercer sólo ante los competidores dedicados a la misma actividad. Por ello, dos marcas idénticas o parecidas podrían legalmente coexistir para diferenciar productos o servicios diferentes, sin que ello genere confusión para los consumidores. La excepción a este principio lo constituye la marca notoria, que es aquella que por haber adquirido gran reputación o renombre, dentro del público en general, para distinguir productos o servicios determinados, no es concedida para diferenciar otros de diferente naturaleza, precisamente porque su prestigio es tal que podría confundir a los consumidores.

En muchos casos la notoriedad de una marca hace que ésta sirva para identificar al producto que distingue. Una de las causas que contribuye a ello es exactamente la publicidad a través de los diferentes medios.

Las diferentes leyes consagran al titular de la marca el derecho exclusivo de utilizarla y de defenderse de las usurpaciones. No obstante, la utilización de marcas como instrumentos de identificación del propietario o fabricante data de tiempos remotos. La práctica de aplicar una marca sobre un objeto, animal o un esclavo para identificar a su propietario es uno de los puntos comunes de todas las sociedades.

Con la organización corporativa que tiene lugar en Europa a partir del siglo XI, hacen su aparición las marcas "colectivas", creadas por organizaciones profesionales de artesanos. Posteriormente, con la Revolución Industrial, la libertad de comercio y la producción en serie, la marca individual pasó de un segundo a un primer plano. Así, durante la primera mitad del siglo XIX aparecen muchas marcas individuales. Ahora bien, el uso de estas marcas hizo necesaria su reglamentación confiriendo derechos exclusivos de uso de las mismas. Es así que encontramos en Francia la Ley del 23 de junio de 1857, que a decir del profesor Paul Mathély, instituyó el derecho francés de marcas. Esta ley preveía que la propiedad de la marca era del primero que la usara y estuvo vigente más de 100 años, hasta 1964.

En Venezuela, la primera Ley de Marcas de Fábrica y de Comercio se promulgó en 1877. Luego tuvimos leyes en 1878, 1927, 1930, 1955 (vigente parcialmente), la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por último la Decisión 344, emanada del mismo Acuerdo.

 

*Director del Servicio Autónomo del Registro de Propiedad Industrial

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